INJUNCIÓN, recursos, cancillería, práctica. Un interdicto es un auto de prohibición, especialmente solicitado por un proyecto de ley, en el que se expone el título del demandante, que restringe a una persona de cometer o hacer un acto (que no sean actos criminales) que parecen ser contra la equidad y la conciencia. Mitf. Pl. 124; 1 Madd. Ch. Pr. 126.
2. Los interdictos son de dos tipos, el uno llamado writ remedial, y el otro writ judicial.
3.-1ª. La primera clase de interdicto, o auto correctivo, tiene la naturaleza de una prohibición, dirigida y controlada, no por el tribunal inferior, sino por la parte. Se concede cuando una parte realiza o está a punto de realizar un acto contrario a la equidad o a la buena conciencia, o litigioso o vejatorio; en estos casos, el tribunal no dejará que la parte sufra el daño o la inconveniencia de la injusticia y busque la reparación en los tribunales de derecho común, sino que interpondrá su autoridad para restringir tales procedimientos injustificables.
4. Las medidas cautelares son de dos tipos, comunes o especiales. 1. Es común cuando se pide que se suspendan los procedimientos de derecho, y se concederá, por supuesto; como en el caso de un embargo por falta de comparecencia, o de una respuesta; o en el caso de un dedimus obtenido por el demandado para tomar su respuesta en el país; o en el caso de que pida tiempo para responder, &c. Newl. Pr. 92; 13 Ves, 323. 2. Un requerimiento especial sólo se obtiene mediante una moción o petición, con notificación a la otra parte, y se solicita, a veces, mediante una declaración jurada antes de la respuesta, pero más frecuentemente sobre el fondo de la cuestión revelado en la respuesta del demandado. Los interdictos antes de la contestación se conceden en casos de despilfarro y otros perjuicios de naturaleza tan urgente, que se produciría un perjuicio si el demandante esperara hasta la contestación; pero el tribunal no concederá un interdicto durante la pendencia de una alegación o impugnación de la demanda, ya que hasta que no se argumente, no parece que el tribunal tenga o no jurisdicción sobre la causa. La medida cautelar concedida en esta fase del pleito, continuará hasta la respuesta o una orden posterior; la medida cautelar obtenida sobre el fondo confesado en la respuesta, continúa generalmente hasta la vista de la causa.
5. Un requerimiento judicial se concede generalmente con el fin de evitar un perjuicio o de preservar la propiedad en disputa mientras está pendiente el juicio. Su efecto, en general, es sólo in personam, es decir, para embargar y castigar a la parte si es desobediente al violar el requerimiento. Ed. Inj. 363; Harr. Ch. Pr. 552.
6. Las principales lesiones que pueden evitarse mediante el requerimiento judicial se refieren a la persona, a la propiedad personal o a la propiedad inmobiliaria. Estas serán consideradas por separado.
7.-1. Con respecto a la persona, el canciller puede prevenir una violación de la paz, requiriendo garantías de la paz. Un tribunal de cancillería tiene también una jurisdicción sumaria y amplia para la protección de los derechos relativos de las personas, como entre marido y mujer, padre e hijo, y tutor y pupilo; y en estos casos, en un estado apropiado de los hechos, se concederá una orden judicial. Por ejemplo, un padre puede obtener una orden judicial para impedir el matrimonio de su hijo pequeño. 1 Madd. Ch. Pr. 348; Ed. Inj. 297; 14 Ves. 206; 19 Ves. 282; 1 Chitty. Pr. 702.
8.-2. Las medidas cautelares relativas a los bienes personales, se conceden generalmente, 1º. Para impedir que un socio o agente haga o negocie letras, notas o contratos, o realice otros actos perjudiciales para el socio o principal. 3 Ves. jr. 74; 3 Bro. C. C. 15; 2 Campb. 619; 1 Price, R. 503; 1 Mont. on Part. 93; 1 Madd. Ch. Pr. 160; Chit. Bills, 58, 61; 1 Hov. Supp. to Ves. jr. 335; Woodes. Lect. 416.
9.-2d. Impedir la negociación de letras o pagarés obtenidos mediante fraude, o sin contraprestación. 8 Price, R. 631; Chit. Bills, 31 a 41; Ed. Inj. 210; Blake’s Ch. Pr. 838; 2 Anst. 519; 3 Anst. 851; 2 Ves. jr. 493; 1 Fonb. Eq. 43; 1 Madd. Ch. Pr. 154. 3d. Entregar las escrituras nulas o satisfechas. 1 V. & B. 244; 11 Ves. 535; 17 Ves. 111. 4º. Constituir y entregar una fianza adecuada. 1 Anst, 49. 5º. Impedir el incumplimiento de un pacto o contrato, y exigir el cumplimiento de otros. Ed. Inj. 308. 6º. Para evitar un abuso de confianza o de buena fe, o para evitar otros perjuicios como, por ejemplo, para impedir la revelación de secretos, que llegaron a conocimiento del demandado en el curso de cualquier empleo confidencial. 1 Sim. R. 483 y véase 1 Jac. & W. 394. Se concederá una orden judicial para impedir la publicación de cartas privadas sin el consentimiento de los autores. Curt. on Copyr. 90; 2 Atk. 342; Ambl. 137; 2 Swanst. 402, 427; 1 Ball & Beat. 207; 2 Ves. & B. 19; 1 Mart. Lo. R. 297; Bac. Ab. Injunction A. Pero se permitirá la publicación cuando sea necesaria para la defensa del carácter de la parte que los recibió. 2 Ves. & B. 19. 7º. Para evitar ventas, pagos o transmisiones indebidas. Chit. Ec. Dig. tit. Práctica, xlvii. 8º. Para evitar pérdidas o inconvenientes; esto puede obtenerse al presentar una factura quia timet. (q. v.) 1 Madd. Ch. Pr. 218 a 225. 9º. Para evitar el despilfarro de bienes por parte de un albacea o administrador. Ed. Inj. 300; 1 Madd. Ch. Pr.; 160, 224. 10. Para restringir la infracción de patentes; Ed. Inj. cap. 12; 14 Ves. 130; 1 Madd. Ch. Pr. 137; o de derechos de autor; Ed. Inj. c. 13; 8 Ares. 225; 17 Ves. 424. 11º. Suspender procedimientos en un tribunal de justicia. Estos procedimientos se suspenderán cuando no se pueda hacer justicia como consecuencia de un accidente; 1 John. Cas. 417: 4 John. Ch. R. 287,194; Latch, 24, 146, 148; 1 Vern. 180, 247; 1 Ch. C. 77, 120; 1 Eq. Cas. Ab. 92; o error; 1 John. Ch. R. 119, 607; 2 John. Ch. R. 585; 4 John. Ch. R. 85; Id. 144; 2 Munf. 187; 1 Day’s Cas. Err. 139; 3 Ch. R. 55; Finch., 413; 2 Freem. 16; Fitzg. 118; o fraude. 1 John. Ch. R. 402; 2 John. Ch. R. 512; 4 John. Ch. R. 65. Pero no se concederá una orden judicial para suspender un procedimiento en un caso penal. 2 John. Ch. R. 387; 6 Mod. 12; 2 Ves. 396.
9.-3. Las medidas cautelares relativas a la propiedad inmobiliaria pueden obtenerse, en primer lugar, para evitar la invasión de inmuebles o los daños irreparables, aunque el propietario tenga derecho a recuperar la propiedad. Para evitar allanamientos de morada o daños irreparables, aunque el propietario puede tener derecho a retomar la posesión, si puede hacerlo, sin que se produzca un quebrantamiento de la paz. 1 Chit. Pr. 722. 2d. Obligar a realizar obras lícitas de la manera menos perjudicial. 1 Turno. & Myl. 181. 3d. Para evitar el despilfarro. 3 Tho. Co. Litt. 241, M; 1 Madd. Ch. Pr. 138; Ed. Inj. cap. 8, 9 y 10; 1 John. Ch. R. 11; 2 Atk. 183. 4º. Impedir la creación de una molestia, ya sea privada o pública. 1. Por ejemplo, impedir que el propietario de una casa realice cualquier tipo de construcción o mejora que pueda oscurecer u obstruir las antiguas luces y ventanas de una casa contigua. 2 Russ. R. 121. 2. Molestias públicas. Aunque es habitual perseguir a las partes que crean molestias mediante una acusación, en algunos casos se puede obtener una orden judicial para impedir la creación de dichas molestias. 5 Ves. 129; 1 Mad. Ch. 156; Ed. Inj. ch. 11.
10.-2d Un requerimiento del segundo tipo, llamado mandato judicial, se emite posteriormente a un decreto. Se trata de una orden para ceder, abandonar o continuar la posesión de tierras, y se describe adecuadamente como una ejecución. Ed. Inj. 2.
11. Los interdictos también se dividen en temporales y perpetuos. 1. Un interdicto temporal es aquel que se concede hasta que se llegue a alguna etapa del juicio; como, hasta que el demandado presente su respuesta; hasta el rodamiento; y similares. 2. 2. Un requerimiento perpetuo es aquel que se emite cuando, en opinión del tribunal, en la audiencia el demandante ha establecido un caso que le da derecho a un requerimiento; o cuando un proyecto, solicitando un requerimiento, es tomado pro confesso; en tales casos se decretará un requerimiento perpetuo. Ed. Inj. 253.
12. El interdicto (q. v.) del derecho romano se asemeja, en muchos aspectos, a nuestro interdicto. Se utilizaba en tres sentidos distintos, pero afines. 1. Se aplicaba para significar los edictos hechos por el procurador, declarando su intención de dar un remedio en ciertos casos, principalmente para conservar o restituir la posesión; este interdicto se llamaba edictal; edictale, quod praetoriis edictis proponitur, ut sciant omnes ea forma posse implorari. 2. Se usaba para significar su orden o decreto, aplicando el remedio en el caso dado ante él, y entonces se llamaba decretal; decretale, quod praetor re nata implorantibus decrevit. Es esto lo que tiene una gran similitud con el requerimiento de un tribunal de equidad. 3. Se utilizó, en último lugar, para significar el mismo remedio que se buscaba en la demanda iniciada bajo el edicto del proctor; y así se convirtió en la denominación de la acción misma. Livingston sobre el caso Batture, 5, Am. Law Jour. 271; 2 Story, Eq. Jur. Sec. 865; Analyse des Pandectes de Pothier, h.t.; Dict. du Dig. h.t.; Clef des Lois Rom. h. t.; Heineccii, Elem. Pand. Ps. 6, Sec. 285, 28
Véase, en general, Eden on Injunctions; 1 Madd. Ch. Pr. 125 a 165; Blake’s Ch. Pr. 330 a 344; 1 Chit. Pr. 701 a 731; Coop. Eq. Pl. Index, h. t.; Redesd. Pl. Index, h. t.; Smith’s Ch. Pr. h. t.; 14 Vin. Ab. 442; 2 Hov. Supp. to Ves. jr. 173, 434, 442; Com. Dig. Chancery, D 8; Newl. Pr. o. 4, s. 7; Bouv. Inst. Index, h. t.
injunction (Español)
Un diccionario de derecho, adaptado a la Constitución y a las leyes de los Estados Unidos. Por John Bouvier. Publicado en 1856.