822.24 Jurisdicción temporal de emergencia.
822.24(1)
(1) Un tribunal de este estado tiene jurisdicción temporal de emergencia si el niño está presente en este estado y el niño ha sido abandonado o es necesario en una emergencia para proteger al niño porque el niño, o un hermano o padre del niño, está sujeto a o amenazado con maltrato o abuso.
822.24(2)
(2) Si no hay una determinación previa de custodia del menor que tenga derecho a ser ejecutada bajo este capítulo y no se ha iniciado un procedimiento de custodia del menor en un tribunal de un estado que tenga jurisdicción bajo los ss. 822.21 a 822.23, una determinación de custodia del menor hecha bajo esta sección permanece en efecto hasta que se obtenga una orden de un tribunal de un estado que tenga jurisdicción bajo los ss. 822.21 a 822.23. Si un procedimiento de custodia del menor no ha sido o no se ha iniciado en un tribunal de un estado que tenga jurisdicción bajo los ss. 822.21 a 822.23, una determinación de custodia del menor hecha bajo esta sección se convierte en una determinación final, si así lo establece y este estado se convierte en el estado de residencia del menor.
822.24(3)
(3) Si una determinación previa de custodia del niño tiene derecho a ser ejecutada bajo este capítulo, o un procedimiento de custodia del niño ha sido iniciado en una corte de un estado que tiene jurisdicción bajo ss. 822.21 a 822.23, cualquier orden emitida por una corte de este estado bajo esta sección deberá especificar en la orden un período que la corte considera adecuado para permitir a la persona que busca una orden obtener una orden del estado que tiene jurisdicción bajo ss. 822.21 a 822.23. La orden emitida en este estado permanece en efecto hasta que se obtenga una orden del otro estado dentro del período especificado o hasta que el período expire.
822.24(4)
(4) Un tribunal de este estado al que se le ha pedido que haga una determinación de la custodia del niño bajo esta sección, al ser informado de que un procedimiento de custodia del niño ha sido iniciado en, o que una determinación de la custodia del niño ha sido hecha por, un tribunal de un estado que tiene jurisdicción bajo los ss. 822.21 a 822.23, se comunicará inmediatamente con el otro tribunal. Un tribunal de este estado que esté ejerciendo jurisdicción bajo los ss. 822.21 a 822.23, al ser informado de que se ha iniciado un procedimiento de custodia del niño en, o que una determinación de custodia del niño ha sido hecha por, un tribunal de otro estado bajo un estatuto similar a esta sección, se comunicará inmediatamente con el tribunal de ese estado para resolver la emergencia, proteger la seguridad de las partes y del niño, y determinar un período para la duración de la orden temporal.
822.24 – ANNOT.
Historia: 2005 a. 130.